jueves, 22 de septiembre de 2011

Abusus non est usus, sed corruptela



En memoria de Candela Sol Rodríguez, otra presa más (por dos veces) de la maldad sin límites.





Transcribo a continuación el artículo 119 del Código Penal, para una mejor ilustración:

ARTÍCULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)."

Entonces, ante un texto tan sencillo y directo, ¿por qué, por qué y por qué, me pregunto, todos, absolutamente todos los periodistas, y el silencio aprobatorio de los abogados figurines de los programas de televisión, insisten en hablar del "abuso" cometido a Candela, si lo que reveló la autopsia (y el único testimonio irrefutable del hecho) es que Candela, con sus escasos 11 añitos, no era virgen? De lo que se trata es de una VIOLACIÓN.

El equívoco no se trata de ninguna sutileza. "Abuso" es el tipo que contempla el caso residual. O sea, aquellas conductas que comportan un ataque a "la integridad sexual" (un título más confuso aún que el de "honestidad" de la redacción anterior; pero bueno, todos entendemos a qué se refiere), pero con las cuales no hay aparejados ni penetración, ni "sometimiento sexual gravemente ultrajante". Para hablar aún con mayor simpleza, "abuso" refiere a tocamientos, manoseos, "apoyadas" en el tren o en el colectivo, levantamientos de falda, etc. ¿Se aprecia hasta qué punto llega el error?

Subliminalmente, los opinólogos en todología nos están insinuando que, aun siendo en el caso una criatura, una nena, si ella "consintió" el acto sexual, el asunto no es tan grave. Se trata sólo de un "abuso".

El legislador, en cambio, ha sido bien clarito: por una elemental cuestión de madurez, una persona de cualquier sexo, menor de 13 años (o sea, de 12 años, 11 meses y 30 días para abajo), no puede consentir libremente. Ese parámetro cambia con el tiempo y las culturas. El Código Civil original de Vélez Sársfield habilitaba, si bien con autorización previa, a las mujeres a casarse a partir de los 12 años. 14 tenía Remeditos cuando contrajo enlace con un treintañero San Martín. El mismo Código Penal, en su anterior formulación, que rigió casi hasta el final del siglo pasado, establecía al respecto, para configurar el tipo de violación (acceso carnal sin consentimiento) que el menor tuviera menos de 12 años, o sea, de 11 años, 11 meses y 30 días para abajo.

Parece que, más allá de la evolución social en la tolerancia de cualquier conducta sexual, más allá de la mayor precocidad de nuestros adolescentes respecto de los de la etapa en que rigió la moral cristiana burguesa, más allá de que la educación sexual escolar obligatoria determina que los niños aún no desarrollados sexualmente aprendan a ponerse un forro, la ley más moderna viene a expresar un cierto prurito más acentuado, respecto de su predecesora a la que vino a modificar. Lo mismo acontece con la edad máxima establecida para el estupro, que pasó de 14 años, 11 meses y 30 días (menor de 15) a 15 años, 11 meses y 30 días (menor de 16): "ARTÍCULO 120: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado".

En este caso, el tipo penal exige dos cosas: a) Que una de las dos personas sea menor de 16 años; y b) que la otra persona sea mayor de 21 años. (Afortunadamente para tantos adolescentes que empiezan a copular en la secundaria, la baja en la mayoría de edad a 18 años no afecta a esta norma).

Es interesante el asunto de la "inmadurez sexual" que contiene la ley. Si, como vimos respecto de la violación, la ley presume que antes de los 13 años la persona es tan inmadura que no puede en ningún caso elegir libremente (consentir), en el caso del estupro la ley presume que la persona menor de 16 años es sexualmente inmadura solamente si su pareja es mayor de 21 años; mientras que, por el contrario, esa persona de 16 años es madura sexualmente si su pareja es menor de 21 años. La madurez de una persona la da la edad de la otra persona: Será más madura cuanto menor edad tenga su pareja. Así entonces, una chica de 15 años y 11 meses es inmadura sexualmente si tiene relaciones con un chico de 21 años, mientras que una chica de 13 años es madura sexualmente si tiene relaciones con un chico de 20 años.

Más allá de que suene ridículo, es lo que la ley prevé. Recuerdo porque participé del debate, que la situación que planteaban entonces las geniales doctoras que llevaban adelante (por la prepotencia del número y del tono de voz) una reforma que ellas mismas juzgaban de avanzada, era precisamente la de la chica de secundario y su noviecito compañero de curso. El inductivismo, tan propio de determinadas mentes, había ocupado todo el espacio del debate, que había caído en el ejemplo hasta la exasperación (por ejemplo, en la definición del "acceso carnal"). Pero como tenemos buen gusto, y además valoramos el tiempo del lector, dejaremos esas anécdotas para una buena sobremesa de asado y fútbol.

Tan sólo nos sentimos necesitados de formular esta precisión, porque estamos hartos (y el hartazgo se renueva y agrava con cada reiteración) de asistir a esta suerte de consenso universal en el equívoco. Equívoco que, por lo demás, parece bastante más grave de lo que con la trivialización se aparenta. Siempre y cuando, claro está, encontremos alguna virtud en la condición de la infancia. El expansionismo de la adolescencia, hacia las dos bandas, puede reclamar aquí también sus reales.


No hay comentarios: